Artículo 120.- Nadie
podrá, sino en los casos especificados en los artículos precedentes, construir edificio
ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los
productos de ella ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin
expreso consentimiento del dueño, salvo lo dicho en el aparte siguiente.
Tampoco podrán los dueños de
los predios que atraviese una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corra, alegar
derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos
de propiedad expresivos de tal derecho; pero el Ministerio del Ambiente y Energía podrá
utilizarlos para utilizar las aguas de las acequias o acueductos, en cuanto ello no
perjudique a los propietarios de las respectivas servidumbres, determinando, en cada caso,
las modalidades del uso que se autorice y las obligaciones que él implique.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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