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 Normativa >> Ley 276 >> Fecha 27/08/1942 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 276 - Articulo 120
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Artículo 120
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Artículo 120.- Nadie podrá, sino en los casos especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño, salvo lo dicho en el aparte siguiente.

Tampoco podrán los dueños de los predios que atraviese una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corra, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos de tal derecho; pero el Ministerio del Ambiente y Energía podrá utilizarlos para utilizar las aguas de las acequias o acueductos, en cuanto ello no perjudique a los propietarios de las respectivas servidumbres, determinando, en cada caso, las modalidades del uso que se autorice y las obligaciones que él implique.

(Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

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