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 Normativa >> Ley 276 >> Fecha 27/08/1942 >> Articulo 138
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Normativa - Ley 276 - Articulo 138
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Artículo 138
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Artículo 138.- Recibida por el Ministerio del Ambiente y Energía la solicitud sobre modificación de derechos concedidos a terceras personas, conforme al artículo anterior, se publicará un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial y se notificará personalmente a los concesionarios, a fin de que en los treinta días siguientes presenten sus reparos y ofrezcan las pruebas pertinentes.

Pasado ese término, el Ministerio del Ambiente y Energía ordenará que se reciban las pruebas y, evacuadas éstas, resolverá, debiendo publicarse tal resolución en el Diario Oficial. Contra lo resuelto, no cabe recurso alguno, fuera del que le queda al interesado de recurrir a la vía ordinaria para la discusión de su derecho.

( Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

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