CAPITULO OCTAVO
Reservas nacionales de energía hidráulica
Artículo 143.- El Poder
Ejecutivo podrá constituir reservas hidráulicas para generación de energía. Mediante
la declaración de que se constituye una reserva, las aguas de propiedad nacional
comprendidas en las zonas reservadas ya no estarán a disposición de quien las solicite.
Exceptúanse las solicitudes de
concesiones para cañerías de poblaciones y sus domésticos que conservan la preferencia
que les da la ley.
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