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 Normativa >> Ley 276 >> Fecha 27/08/1942 >> Articulo 161
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Normativa - Ley 276 - Articulo 161
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Artículo 161
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Artículo 161.- Los delitos y faltas expresamente previstos en los Códigos Penal y de Policía, en relación con la materia de que trata esta ley, serán penadas con las sanciones señaladas en esos cuerpos de leyes.

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