Artículo 171.- Los impuestos a que alude el artículo 169 se
cobrarán sobre los aprovechamientos determinados en los incisos III, V, VI y IX del
artículo 27. Los relativos al inciso I serán establecidos por las Municipalidades o el
Poder Ejecutivo, según el caso; y los relativos al inciso II serán libres de impuestos
si los aprovechamientos fueren en favor de los concesionarios y sus familiares,
dependientes, peones, etc. Pero si lo fueren en favor de particulares o de empresas que
van a especular con los aprovechamientos, sí deberán pagar el impuesto respectivo.
(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de
1942)
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