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 Normativa >> Ley 276 >> Fecha 27/08/1942 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 276 - Articulo 171
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Artículo 171
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Artículo 171.- Los impuestos a que alude el artículo 169 se cobrarán sobre los aprovechamientos determinados en los incisos III, V, VI y IX del artículo 27. Los relativos al inciso I serán establecidos por las Municipalidades o el Poder Ejecutivo, según el caso; y los relativos al inciso II serán libres de impuestos si los aprovechamientos fueren en favor de los concesionarios y sus familiares, dependientes, peones, etc. Pero si lo fueren en favor de particulares o de empresas que van a especular con los aprovechamientos, sí deberán pagar el impuesto respectivo.

(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)

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