Artículo 208.- El término
para interponer los juicios a que aluden los tres artículos anteriores será de una año
contado desde la fecha de la publicación de la resolución que produzca el motivo de la
contención;y en los casos de las resoluciones a que se refiere el capítulo duodécimo,
el año se contará desde que recaiga la resolución, si ha sido, ésta notificada al
reclamante o desde que empiece a hacer uso del aprovechamiento si no ha sido notificada
personalmente.
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