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Nº 276
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Promúlgase la siguiente
LEY DE
AGUAS
CAPITULO PRIMERO
SECCION I
De las aguas del
dominio público y privado
Artículo 1º.- Son aguas del
dominio público:
I.- Las de los mares
territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional;
II.- Las de las lagunas y
esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
III.- Las de los lagos
interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;
IV.- Las de los ríos y sus
afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las
primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;
V.- Las de las corrientes
constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de
límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que
se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y,
a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley;
VI.- Las de toda corriente que
directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V;
VII.- Las que se extraigan de
las minas, con la limitación señalada en el artículo 10;
VIII.- Las de los manantiales
que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional
y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;
IX.- Las subterráneas cuyo
alumbramiento no se haga por medio de pozos; y
X.- Las aguas pluviales que
discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público.
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