162
Delitos
Artículo 162.- Sufrirá
prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones:
I.- El que arrojare a los
cauces de agua pública lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basuras,
colorantes o sustancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de
labor, o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o perjudiciales
para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que tales daños causen a otro
pérdidas por suma mayor de cien colones; y
II.- El que hiciere o
permitiere que las aguas que se deriven de una corriente o depósito, para cualquier uso,
se derramen o salgan de las obras que las contenga, ocasionando daño mayor de cien
colones.
En el caso de que las acciones
u omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, causen la muerte de animales o
la destrucción de la propiedad, serán castigadas, conforme a los delitos que resulten
cometidos, de conformidad con el Código Penal.
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