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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17291 >> Fecha 31/10/1986 >> Articulo 44
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Normativa - Decreto Ejecutivo 17291 - Articulo 44
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Artículo 44    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

        Artículo 44.-La disolución Judicial prevista en el artículo 39 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, se declara por las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley, o por alguna otra circunstancia grave a juicio del Juez Civil de la jurisdicción. La acción puede ser ejercida por la Dirección o por cualquier Asociación, Unión Cantonal integrante de la Federación. La sentencia de disolución no tendrá recurso alguno y en base en ello se dará la cancelación en el registro. La resolución respectiva será publicada en el Diario Oficial.

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