Artículo 44.-La disolución Judicial prevista en el
artículo 39 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, se declara por las
causales indicadas en el artículo 34 de la Ley, o por alguna otra circunstancia
grave a juicio del Juez Civil de la jurisdicción. La acción puede ser ejercida
por la Dirección o por cualquier Asociación, Unión Cantonal integrante de la
Federación. La sentencia de disolución no tendrá recurso alguno y en base en
ello se dará la cancelación en el registro. La resolución respectiva será
publicada en el Diario Oficial.
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