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 Normativa >> Ley 7398 >> Fecha 03/05/1994 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7398 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

REFORMA DEL CODIGO PENAL Y DEL

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTICULO 1.- Refórmanse los artículos 55, 111, 112, 156, 157,

158, 159, 160, 161 y 162 del Código Penal, cuyos textos dirán:

"Artículo 55.- AMORTIZACION DE LA MULTA

El Instituto de Criminología, previo estudio de los

caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del

interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido

por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, para

que descuente o abone la multa o la pena de prisión que

le reste por cumplir o que se le llegue a imponer,

mediante el trabajo en favor de la Administración

Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de

la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo

ordinario equivale a un día multa y cada dos días de

trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las

labores de toda índole, que se realicen en el centro de

adaptación social y fuera de él computarán en igual

forma. El salario respectivo se abonará total o

parcialmente para satisfacer la multa impuesta.

El interno gozará de los beneficios que el Estado y

sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no

existirá relación laboral entre el empleador y el

empleado interno."

"Artículo 111.- HOMICIDIO SIMPLE

Quien haya dado muerte a una persona, será penado

con prisión de doce a dieciocho años.

Artículo 112.- HOMICIDIO CALIFICADO

Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco

años, a quien mate:

1.- A su ascendiente, descendiente o cónyuge,

hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario si

han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida

marital por lo menos durante los dos años anteriores a la

perpetración del hecho.

2.- A uno de los miembros de los Supremos Poderes y

con motivo de sus funciones.

3.- Con alevosía o ensañamiento.

4.- Por medio de veneno insidiosamente suministrado.

5.- Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6.- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar

otro delito o para asegurar sus resultados o procurar

para sí o para otro la impunidad o por no haber logrado

el fin propuesto al intentar otro delito.

7.- Por precio o promesa remuneratoria."

"Artículo 156.- Será reprimido con prisión de diez

a dieciséis años, quien tenga acceso carnal con una

persona de uno u otro sexo en los siguientes casos:

1.- Cuando la víctima sea menor de doce años.

2.- Cuando la persona ofendida se halle privada de

razón o esté incapacitada para resistir.

3.- Cuando se use la violencia corporal o

intimidación.

Artículo 157.- VIOLACION CALIFICADA

La prisión será de doce a dieciocho años cuando el

autor sea un ascendiente, descendiente o hermano por

consanguinidad o afinidad o se produzca la muerte de la

víctima.

Artículo 158.- VIOLACION AGRAVADA

La pena será de doce a dieciocho años de prisión

cuando con motivo de la violación resulte un grave daño

en la salud de la víctima o cuando el delito sea

realizado por el encargado de la educación, guarda o

custodia de aquella o cuando el hecho se cometiere con el

concurso de una o más personas, o lo realizaren los

ministros religiosos, profesionales o cualquier miembro

de la Fuerza Pública, prevaleciéndose del ejercicio de su

cargo.

Artículo 159.- ESTUPRO

Se impondrá prisión de dos a seis años al que tenga

acceso carnal con mujer honesta aún con su

consentimiento, mayor de doce y menor de quince.

Artículo 160.- ESTUPRO AGRAVADO

Se impondrá prisión de seis a dieciocho años cuando

en el caso del artículo anterior, medie alguna de las

circunstancias expresadas en los artículos 157 y 158 o se

produzca la muerte de la víctima.

Artículo 161.- ABUSO DESHONESTO

Será reprimido con prisión de dos a seis años, el

que sin tener acceso carnal abuse deshonestamente de una

persona de uno u otro sexo concurriendo alguna de las

circunstancias del artículo 156.

Si además media alguna de las circunstancias

previstas en los artículos 157 y 158, la pena será de

cuatro a doce años.

Artículo 162.- DISPOSICIONES GENERALES EN CUANTO AL

ESTUPRO Y LOS ABUSOS DESHONESTOS

En el delito de estupro cabrá el perdón conforme con

lo que establece el artículo 81, siempre que sea aprobado

por el Patronato Nacional de la Infancia.

No cabrá el perdón cuando el autor sea un

ascendiente, descendiente o hermano por consanguinidad o

afinidad, el encargado de la educación o un ministro

religioso."

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