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ARTICULO 2.- Adiciónase al Código de Procedimientos Penales,
en el Título II, Libro V, un nuevo Capítulo IV, denominado: "Del
trabajo penitenciario" y un artículo 523 bis, cuyos textos dirán:
"CAPITULO IV
DEL TRABAJO PENITENCIARIO
Artículo 523 bis.- Para cumplir con la acción
rehabilitadora de la pena, todos los condenados estarán
sometidos a la obligación de trabajar, de acuerdo con su
aptitud física y mental, según lo determinen el médico y
el reglamento que debe emitirse.
El trabajo, como derecho del individuo y obligación
con la sociedad, no deberá tener carácter aflictivo, y
siempre deberá ser remunerado, conforme al salario mínimo
y a las disposiciones y limitaciones que señala al
respecto la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Estado dará el apoyo institucional, logístico y
académico para el planeamiento y el desarrollo del
trabajo penitenciario."
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