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 Normativa >> Ley 6289 >> Fecha 04/12/1978 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 6289 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- La Junta Directiva tendrá entre otras las siguientes

funciones:

a) Proponer el reglamento de esta ley y sus modificaciones, cuando

sean necesarias.

b) Dictar las normas técnicas para promover, mejorar y porteger la

producción de semillas, y para fomentar el uso de las de mejor

calidad, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo tercero

de esta ley.

c) Coordinar y regular la labor de los organismos que tienen

relación con la reproducción y comercio de semillas, conforme se

dispone en esta ley.

d) Estudiar los proyectos de presupuesto de la Oficina Nacional de

Semillas y proponer su aprobación, de acuerdo con los trámites

reglamentarios.

e) Estudiar las cuentas generales de la Oficina Nacional de Semillas

y aprobarlas en su caso.

f) Autorizar la exportación de semillas.

( Así reformado - el inciso f) - por el artículo 11, inciso c),

de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay Nº

7473 de 20 de diciembre de 1994).

( NOTA: Ver Observaciones).

g) Garantizar los resultados de las pruebas de calidad sobre

muestras oficiales, realizadas en el laboratorio oficial, salvo

las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, en las que

decidirá la Junta Directiva.

h) Estudiar y en su caso aprobar las memorias anuales de la Oficina

Nacional de Semillas.

i) Integrar y nombrar lo comités calificadores de variedades.

j) Proponer, en coordinación con el Ministerio de Economía,

Industria y Comercio, los precios de venta de semillas.

k) Fijar el valor de los servicios que brinde la Oficina Nacional de

Semillas.

l) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por

el Presidente.

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