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 Normativa >> Ley 6289 >> Fecha 04/12/1978 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 6289 - Articulo 10
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Artículo 10
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10

Artículo 10.- La Oficina Nacional de Semillas, a través del

reglamento de esta ley, fijará las condiciones que deberán cumplirse para

obtener los títulos de productor de semillas, así como sus diferentes

categorías, derechos y obligaciones. Igualmente, regulará el comercio

entre productores, procesadores y comerciantes en general, para

garantizar la calidad de las semillas. Para tales efectos, se establecerá

un registro que autorizará a quien se inscriba para comerciar con

semillas.

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