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 Normativa >> Ley 6289 >> Fecha 04/12/1978 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 6289 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

CAPITULO SEXTO

De los Recursos Financieros

Artículo 21.- Para cubrir los gastos que demanda la aplicación de

esta ley, la Oficina Nacional de Semillas contará con los siguientes

recursos:

a) Las Partidas que anualmente se asignen para tal objeto en los

presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

b) Los ingresos por concepto de multas y comisos que perciba por las

infracciones a esta ley.

c) Los ingresos por los servicios que brinde.

d) Las contribuciones que reciba de otras instituciones públicas.

e) Los legados, donaciones y, en general, toda clase de bienes o

derechos que legalmente o por voluntad de particulares le sean

proporcionados.

f) las contribuciones que reciba de organismos internacionales o de

gobiernos de otros países, con los que Costa Rica haya suscrito

convenios de colaboración en el campo de producción de semillas.

g) Los aportes que deberán entregar los procesadores de semillas por

cada cuarenta y seis kilogramos (46 Kg) de semilla distribuida

cuyos montos serán fijados por la Junta Directiva.

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