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CAPITULO SEXTO
De los Recursos Financieros
Artículo 21.- Para cubrir los gastos que demanda la aplicación de
esta ley, la Oficina Nacional de Semillas contará con los siguientes
recursos:
a) Las Partidas que anualmente se asignen para tal objeto en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
b) Los ingresos por concepto de multas y comisos que perciba por las
infracciones a esta ley.
c) Los ingresos por los servicios que brinde.
d) Las contribuciones que reciba de otras instituciones públicas.
e) Los legados, donaciones y, en general, toda clase de bienes o
derechos que legalmente o por voluntad de particulares le sean
proporcionados.
f) las contribuciones que reciba de organismos internacionales o de
gobiernos de otros países, con los que Costa Rica haya suscrito
convenios de colaboración en el campo de producción de semillas.
g) Los aportes que deberán entregar los procesadores de semillas por
cada cuarenta y seis kilogramos (46 Kg) de semilla distribuida
cuyos montos serán fijados por la Junta Directiva.
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