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 Normativa >> Ley 6951 >> Fecha 29/02/1984 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6951 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2º.- Refórmase el artículo 10 de la ley número 6695 del 10 de diciembre de 1981, cuyo texto será el siguiente:

"Las empresas que se instalen en las zonas procesadoras de exportación se clasificarán de la siguiente manera:

a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o ensamblan productos para la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo 15.

b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano.

c) Industrias y empresas conexas con las zonas procesadoras de exportación que proveen servicios a las empresas e industrias citadas, así como los servicios necesarios para la operación, administración y mantenimiento de las zonas procesadoras de exportación.

ch) Industrias y empresas que construyan embarcaciones, para la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo 15, o que reparen y den mantenimiento a embarcaciones."

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