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Artículo 3º.- Refórmase el artículo 12
de la ley número 6695 de 10 de diciembre de 1981, cuyo texto será el siguiente:
"Las empresas
establecidas en las zonas procesadoras de exportación gozarán de los siguientes
incentivos, con las salvedades que se indican:
a) Exención total de todos los derechos de aduana y demás
gravámenes conexos, así como de los derechos consulares sobre la importación de materia
prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque
y envase, junto con otra mercadería de bienes requeridos para su operación.
Cuando existan materias primas
nacionales, las empresas deberán preferirlas, si el organismo técnico designado por el
Ministerio de Industria, Energía y Minas determina objetivamente que reúnen las mismas
condiciones de precio y calidad de las extranjeras.
b) Exención total de todos los derechos de aduana y demás
gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan sobre la importación
de maquinaria, equipo, repuestos, matrices, muestras, moldes y accesorios necesarios para
su operación.
c) Exención total de todos los derechos de aduana y demás
gravámenes conexos, así como los derechos consulares que pesan sobre importación de los
combustibles requeridos para su operación. Esta exención no se aplicará a los
combustibles utilizados para el transporte o para la producción de energía. La exención
correspondiente a lubricantes y combustibles se otorgará únicamente cuando los mismos no
sean producidos en el país, en la cantidad y calidad adecuadas.
ch) Exención total de todos los derechos de impuestos de
exportación y demás gravámenes conexos, asociados con la exportación o reexportación
de productos. La misma exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de
producción y equipos de las zonas, ingresados al amparo de esta ley.
d) Exención total de todos los impuestos sobre el capital
y el activo neto, por un período de diez años, a partir de la iniciación de las
operaciones.
e) Exención total de todos los impuestos de ventas y de
consumo y de los impuestos o derechos que pesan sobre las remesas al extranjero. En
consecuencia, el inversionista gozará del derecho de libre remisión, en moneda
extranjera, de los fondos provenientes de la venta de sus productos.
f) Exención de todos los impuestos a las utilidades, hasta
por un período de diez años, en un ciento por ciento durante seis años, y en un
cincuenta por ciento durante los cuatro años restantes, a partir de la fecha de
iniciación de la producción o de las operaciones de las industrias instaladas en las
zonas procesadoras de exportación. Dicha exención se aplicará, además, a los impuestos
sobre los dividendos abonados a los accionistas de las empresas. No se aplicará a las
empresas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 10, ni se otorgará a aquellas
empresas que estén sujetas, en su país de origen, a los mismos impuestos cuya
exoneración se contempla en esta ley, por el monto que se les reconozca el pago de dichos
impuestos, hecho en Costa Rica, cuando la legislación de su respectivo país les permita
deducir ese pago de los impuestos por pagar en el país de origen.
Será, sin embargo, requisito esencial,
para gozar de los incentivos estipulados en este artículo, así como de los que indica el
artículo 13, que el beneficiario de los mismos, una vez iniciadas sus operaciones
mantenga, cuando menos, el números de trabajadores indicados en el acuerdo, al que se
refiere el artículo 30 de esta ley. Asímismo, deberá mantener, cuando menos, el monto
total de los salarios pagados a los trabajadores nacionales, que indicó al hacer su
solicitud de instalación. Ese monto debe estar ajustado a las leyes y reglamentos
laborales de Costa Rica.
Para la aplicación de este artículo,
se entenderán como salarios únicamente, las sumas pagadas por jornada ordinaria y
extraordinaria.
g) Las exenciones que se señalan en los incisos ch) y f)
no se aplicarán a las empresas indicadas en el inciso ch) del artículo 10 de esta ley.
h) Las empresas que se establezcan dentro de las zonas
procesadoras de exportación, gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas,
provenientes de sus ventas a terceros mercados y no están obligadas a entregarlas al
Banco Central de Costa Rica. Consecuentemente, el libre manejo de divisas por las empresas
que se acojan a esta ley, dentro de las zonas procesadoras de exportación, no será
afectado por ninguna disposición legal contraria a lo aquí dispuesto.
Las necesidades de colones que tengan
estas empresas deberán ser tramitadas por medio de los bancos comerciales autorizados,
para lo cual, las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas
a la moneda local.
Los anteriores incentivos serán
disfrutados en pleno por las empresas que se establezcan en las zonas de Moín, provincia
de Limón, y Santa Rosa, provincia de Puntarenas. Aquéllas que lo hagan en zonas
procesadoras de exportación ubicadas en otras provincias del país, gozarán de estos
incentivos, en la proporción que el Poder Ejecutivo considere beneficioso, según las
condiciones de cada zona en particular."
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