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 Normativa >> Ley 6951 >> Fecha 29/02/1984 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 6951 - Articulo 3
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Artículo 3    (No vigente*)
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Artículo 3º.- Refórmase el artículo 12 de la ley número 6695 de 10 de diciembre de 1981, cuyo texto será el siguiente:

"Las empresas establecidas en las zonas procesadoras de exportación gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que se indican:

a) Exención total de todos los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares sobre la importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, junto con otra mercadería de bienes requeridos para su operación.

    Cuando existan materias primas nacionales, las empresas deberán preferirlas, si el organismo técnico designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minas determina objetivamente que reúnen las mismas condiciones de precio y calidad de las extranjeras.

b) Exención total de todos los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos, matrices, muestras, moldes y accesorios necesarios para su operación.

c) Exención total de todos los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, así como los derechos consulares que pesan sobre importación de los combustibles requeridos para su operación. Esta exención no se aplicará a los combustibles utilizados para el transporte o para la producción de energía. La exención correspondiente a lubricantes y combustibles se otorgará únicamente cuando los mismos no sean producidos en el país, en la cantidad y calidad adecuadas.

ch) Exención total de todos los derechos de impuestos de exportación y demás gravámenes conexos, asociados con la exportación o reexportación de productos. La misma exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de las zonas, ingresados al amparo de esta ley.

d) Exención total de todos los impuestos sobre el capital y el activo neto, por un período de diez años, a partir de la iniciación de las operaciones.

e) Exención total de todos los impuestos de ventas y de consumo y de los impuestos o derechos que pesan sobre las remesas al extranjero. En consecuencia, el inversionista gozará del derecho de libre remisión, en moneda extranjera, de los fondos provenientes de la venta de sus productos.

f) Exención de todos los impuestos a las utilidades, hasta por un período de diez años, en un ciento por ciento durante seis años, y en un cincuenta por ciento durante los cuatro años restantes, a partir de la fecha de iniciación de la producción o de las operaciones de las industrias instaladas en las zonas procesadoras de exportación. Dicha exención se aplicará, además, a los impuestos sobre los dividendos abonados a los accionistas de las empresas. No se aplicará a las empresas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 10, ni se otorgará a aquellas empresas que estén sujetas, en su país de origen, a los mismos impuestos cuya exoneración se contempla en esta ley, por el monto que se les reconozca el pago de dichos impuestos, hecho en Costa Rica, cuando la legislación de su respectivo país les permita deducir ese pago de los impuestos por pagar en el país de origen.

    Será, sin embargo, requisito esencial, para gozar de los incentivos estipulados en este artículo, así como de los que indica el artículo 13, que el beneficiario de los mismos, una vez iniciadas sus operaciones mantenga, cuando menos, el números de trabajadores indicados en el acuerdo, al que se refiere el artículo 30 de esta ley. Asímismo, deberá mantener, cuando menos, el monto total de los salarios pagados a los trabajadores nacionales, que indicó al hacer su solicitud de instalación. Ese monto debe estar ajustado a las leyes y reglamentos laborales de Costa Rica.

    Para la aplicación de este artículo, se entenderán como salarios únicamente, las sumas pagadas por jornada ordinaria y extraordinaria.

g) Las exenciones que se señalan en los incisos ch) y f) no se aplicarán a las empresas indicadas en el inciso ch) del artículo 10 de esta ley.

h) Las empresas que se establezcan dentro de las zonas procesadoras de exportación, gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas, provenientes de sus ventas a terceros mercados y no están obligadas a entregarlas al Banco Central de Costa Rica. Consecuentemente, el libre manejo de divisas por las empresas que se acojan a esta ley, dentro de las zonas procesadoras de exportación, no será afectado por ninguna disposición legal contraria a lo aquí dispuesto.

    Las necesidades de colones que tengan estas empresas deberán ser tramitadas por medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual, las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas a la moneda local.

    Los anteriores incentivos serán disfrutados en pleno por las empresas que se establezcan en las zonas de Moín, provincia de Limón, y Santa Rosa, provincia de Puntarenas. Aquéllas que lo hagan en zonas procesadoras de exportación ubicadas en otras provincias del país, gozarán de estos incentivos, en la proporción que el Poder Ejecutivo considere beneficioso, según las condiciones de cada zona en particular."

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