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Artículo 4º.- Refórmase el artículo 18
de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, número 6043 del 2 de marzo de 1977, en la
siguiente forma:
"En casos
excepcionales como la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca
deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programadas de maricultura u
otros establecimientos similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación
en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona
marítimo-terrestre que fueren necesarias para facilitar su edificación y operación,
siempre que se cuente con la aprobación expresa de la municipalidad respectiva del
Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
demás instituciones del Estado, encargadas de autorizar su funcionamiento, así como del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En el caso de construcción, instalación y
operación de astilleros y diques secos o flotantes, se podrán autorizar el uso de las
áreas de la zona marítimo-terrestre que fueren necesarias para su funcionamiento, previa
aprobación expresa de la municipalidad respectiva. Sin embargo, cuando su vigencia exceda
de quince años o sus prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen ese plazo, se
requerirá autorización legislativa."
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