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 Normativa >> Ley 6951 >> Fecha 29/02/1984 >> Articulo 4
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<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 6951 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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4

Artículo 4º.- Refórmase el artículo 18 de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, número 6043 del 2 de marzo de 1977, en la siguiente forma:

"En casos excepcionales como la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programadas de maricultura u otros establecimientos similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo-terrestre que fueren necesarias para facilitar su edificación y operación, siempre que se cuente con la aprobación expresa de la municipalidad respectiva del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y demás instituciones del Estado, encargadas de autorizar su funcionamiento, así como del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En el caso de construcción, instalación y operación de astilleros y diques secos o flotantes, se podrán autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo-terrestre que fueren necesarias para su funcionamiento, previa aprobación expresa de la municipalidad respectiva. Sin embargo, cuando su vigencia exceda de quince años o sus prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen ese plazo, se requerirá autorización legislativa."

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