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Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco
Hipotecario de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como
sus reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para que
sean promulgados mediante el o los decretos correspondientes.
b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio
más importante de lograr la solución del problema habitacional en el
país.
c) Disponer a cuáles instituciones podrá otorgar la condición de
entidades autorizadas.
ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades
autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General
de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de
dichas entidades.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas
de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de las
entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.
e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de
proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y
servicios complementarios, siempre y cuando éstos sean promovidos por
medio de los entes autorizados.
f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y
fuera del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último
caso deberá contar con la autorización previa del Banco Central de Costa
Rica.
g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado
secundario de hipotecas y de títulos valores en el campo de la vivienda;
participar en él por cuenta propia y de terceros, y velar porque se
mantenga y desarrolle dentro de un clima de confianza pública.
h) Ajustar sus acciones a las política, lineamientos y directrices que
dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos
humanos.
i) Determinar la política financiera general del Sistema.
j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos
hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al
acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro
del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de
la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.
k) Establecer, por medio de las entidades autorizadas, programas que
vinculen los créditos para vivienda al ahorro simultáneo de las familias
beneficiarias.
( Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990, que además dispuso, correr la numeración del inciso
subsiguiente).
l) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus
reglamentos.
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