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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- El Banco deberá tener una auditoría interna para la

vigilancia y fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente

de todas sus dependencias.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección

inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor, nombrados por

la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos cinco de sus

miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva.

El auditor interno deberá ser contador público autorizado y reunir,

además, los requisitos exigidos para el cargo de gerente general. Sólo

podrá ser removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo

levantamiento de la información correspondiente, se demuestre que no

cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. Por

la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento, estará sujeto a

las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva indican los

artículos 14 y 16 de la presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La

remoción del auditor interno sólo podrá acordarse por el mismo número de

votos necesarios para su nombramiento, previa consulta a la Contraloría

General de la República.

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