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Artículo 30.- El Banco deberá tener una auditoría interna para la
vigilancia y fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente
de todas sus dependencias.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección
inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor, nombrados por
la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos cinco de sus
miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva.
El auditor interno deberá ser contador público autorizado y reunir,
además, los requisitos exigidos para el cargo de gerente general. Sólo
podrá ser removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo
levantamiento de la información correspondiente, se demuestre que no
cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. Por
la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento, estará sujeto a
las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva indican los
artículos 14 y 16 de la presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La
remoción del auditor interno sólo podrá acordarse por el mismo número de
votos necesarios para su nombramiento, previa consulta a la Contraloría
General de la República.
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