57
Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para
aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este
se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades
autorizadas.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
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