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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para

aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este

se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades

autorizadas.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

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