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Artículo 84.- El directorio
deberá nombrar a un gerente para la administración de la mutual,
quien tendrá también las facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma y acreditará su
personería conforme con lo establecido en el artículo anterior
para el presidente.
El directorio podrá también, si
lo estimare necesario nombrar subgerentes con facultades de apoderados
generales, uno de los cuales sustituirá al gerente durante sus ausencias
temporales, según lo determine la Junta Directiva.
El gerente y los subgerentes deberán ser
personas idóneas para el cargo y poseer la calificación que
señala el artículo 80 para los directores.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 78
al 84)
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