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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 84
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Artículo 84
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Artículo 84.- El directorio deberá nombrar a un gerente para la administración de la mutual, quien tendrá también las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y acreditará su personería conforme con lo establecido en el artículo anterior para el presidente.

El directorio podrá también, si lo estimare necesario nombrar subgerentes con facultades de apoderados generales, uno de los cuales sustituirá al gerente durante sus ausencias temporales, según lo determine la Junta Directiva.

El gerente y los subgerentes deberán ser personas idóneas para el cargo y poseer la calificación que señala el artículo 80 para los directores.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 78 al 84)

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