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CAPITULO IV
Del sector cooperativo
Artículo 108.- Podrán optar por
la condición de entidades
autorizadas del Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y
crédito y de servicios múltiples, organizadas o que se organicen
de conformidad con la legislación del ramo, exclusivamente en la parte
de sus operaciones dedicadas al financiamiento habitacional.
También podrán optar por la
condición de entes autorizados, los organismos de integración
cooperativa de cobertura nacional que represente a más de diez
asociaciones cooperativas.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 102
al 108)
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