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CAPITULO VI
De otros títulos valores
Artículo 144.—Autorízase también al Banco y a las entidades que cuenten
con autorización previa del primero, para que emitan otros títulos valores,
tales, como:
a)
Bonos de vivienda, si el Banco lo estimare conveniente para cumplir con los
fines de esta ley.
b)
Certificados de depósito a plazo, por parte del Banco y de las entidades
autorizadas. El Banco deberá reglamentar y autorizar, en cada caso, la emisión
de estos certificados.
c) Los títulos o
valores emitidos por las entidades autorizadas mediante los procesos de
titularización de hipotecas.
d) Otros títulos
valores por parte del Banco, según su conveniencia.
La
Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la autorización para emitir
valores a las demás instituciones del Sistema, si lo considera conveniente.
(Así
reformado por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril
de 2006)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 138 al 144)
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