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Artículo 80.- Las mutuales
tendrán personalidad jurídica propia, que deberá
inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre
la base de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán
legalmente capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e intervenir
en juicios y diligencias de cualquier índole, judicial y administrativa.
Gozarán de la exención de rendir fianzas de costas y de hacer
depósitos para garantizar embargos preventivos, así como del pago
de todo tipo de impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta
última exención, la entidad, en cada caso, deberá contar
con la aprobación previa del Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 74
al 80)
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