Artículo 124.- Los títulos
valores que emitan el Banco y las entidades autorizadas tendrán las
siguientes características:
a) Pueden ser cedidos o negociados libremente.
b) Pueden ser dados en prenda.
c) Cuando se trate de títulos
nominativos, su tenedor tendrá la facultad de designar beneficiarios,
para el caso de muerte, quienes, cuando ésta ocurra y con sólo
comprobarla, asumirán, de pleno derecho y sin necesidad de
trámites judiciales o administrativos, la propiedad definitiva del
respectivo título, para lo cual sólo requerirán su identificación
como tales y si fueren menores, los de sus representantes.
ch) Constituyen título ejecutivo
hipotecario cuando su garantía original sea también hipotecaria,
y título ejecutivo simple en los demás casos.
d) Cuando tengan garantía hipotecaria,
para los efectos de su cobro, el Banco o la entidad autorizada correspondiente
continuará siendo titular de la hipoteca, pero deberá actuar como
representante legal especial o ad hoc del cesionario, y, en consecuencia, la
acreedora respectiva tendrá la obligación de cobrar la deuda
hipotecaria de conformidad con sus términos, por los medios legales que
procedan, sin costo alguno para el cesionario.
e) Tienen la misma confidencialidad de las
cuentas bancarias y pueden ser emitidos en forma nominativa, a la orden o al
portador.
f) Tienen las exenciones que determinan los
incisos a) y b) del artículo 38 de esta ley.
g) Pueden ser adquiridos sin limitación
alguna por cualquier persona natural o institución pública o
privada.
h) Su garantía se pierde sólo por
causas imputables el cesionario.
i) Las demás que se determinen en el
reglamento.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 118
al 124)