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Artículo 82.- Cada mutual deberá
estar dirigida por un directorio, que será la autoridad superior
responsable ante la asamblea general y que tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Determinar y dirigir las operaciones generales
de la mutual conforme con los fines y preceptos legales.
b) Dictar y reformar los reglamentos para el
funcionamiento de la mutual.
c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y
gastos de la mutual y sus modificaciones.
(Así reformado
por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
ch) Nombrar al gerente y a los subgerentes,
fijarles su remuneración y suspenderlos o removerlos.
d) Aprobar la clasificación de puestos y
la escala de salarios aplicable a sus funcionarios y empleados.
e) Convocar a asambleas ordinarias y
extraordinarias.
f) Conferir mandatos especiales.
g) Resolver cualquier otro asunto que se le
señale en la ley y en los reglamentos y, en general, ejercer todas las
funciones necesarias para el mejor desarrollo de las actividades de la mutual.
Cada uno de los miembros del directorio
tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de los deberes
y objetivos de la mutual y de informarse, apropiada y permanentemente, de la
marcha general de ésta.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 76
al 82)
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