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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 82
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Artículo 82
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Artículo 82.- Cada mutual deberá estar dirigida por un directorio, que será la autoridad superior responsable ante la asamblea general y que tendrá las siguientes atribuciones:

a) Determinar y dirigir las operaciones generales de la mutual conforme con los fines y preceptos legales.

b) Dictar y reformar los reglamentos para el funcionamiento de la mutual.

c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y sus modificaciones.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

ch) Nombrar al gerente y a los subgerentes, fijarles su remuneración y suspenderlos o removerlos.

d) Aprobar la clasificación de puestos y la escala de salarios aplicable a sus funcionarios y empleados.

e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.

f) Conferir mandatos especiales.

g) Resolver cualquier otro asunto que se le señale en la ley y en los reglamentos y, en general, ejercer todas las funciones necesarias para el mejor desarrollo de las actividades de la mutual.

Cada uno de los miembros del directorio tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la mutual y de informarse, apropiada y permanentemente, de la marcha general de ésta.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 76 al 82)

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