79
Artículo
85.- Los directores de las mutuales durarán cuatro años en sus
cargos y podrán ser reelegidos.
En
caso de muerte, renuncia o impedimento permanente, físico o legal, de un
director, se elegirá a su sucesor en la próxima asamblea general,
quien fungirá por el resto del período.
(Así modificada su numeración
por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre
del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 79 al 85)
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