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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 117
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Artículo 117
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Artículo 117.- Una vez que el Banco acuerde garantizar un crédito hipotecario, le extenderá al solicitante un compromiso de garantía, que tendrá vigencia durante un período suficiente para la tramitación de la operación hipotecaria. En los casos de préstamos para la construcción de una vivienda, el período de compromiso de garantía deberá incluir también el plazo necesario para la construcción contemplada.

Una vez que la vivienda haya sido entregada al deudor hipotecario, a satisfacción de éste y de la entidad acreedora, se le extenderá a la entidad autorizada de que se trate el correspondiente certificado de garantía hipotecaria, el cual quedará vigente hasta su cancelación, o la cancelación de la deuda hipotecaria.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 111 al 117)

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