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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 120
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Artículo 120
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Artículo 120.- Una vez emitida la garantía hipotecaria, si por incumplimiento del deudor fuere ejecutada la hipoteca garantizada, el acreedor hipotecario tendrá derecho a reclamar los beneficios de la garantía, cuando haya sido adjudicado a su favor el inmueble hipotecado en el correspondiente juicio de ejecución, o cuando haya adquirido la propiedad del inmueble por cualquier otro medio. Este reclamo deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que adquirieron el inmueble. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere presentado el reclamo correspondiente, se considerará que el acreedor renuncia a los beneficios de la garantía, la cual quedará cancelada.

Cuando la entidad autorizada, actuando por sí o en representación de los cesionarios, optare por los beneficios de la garantía, deberá traspasar al Banco la propiedad del respectivo inmueble.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 114 al 120)

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