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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 121
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 121
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Artículo 121
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115

Artículo 121.- El Banco efectuará el pago de la garantía hipotecaria en la siguiente forma:

a) Al recibir en propiedad el inmueble, le pagará en efectivo, al acreedor o cesionario de la hipoteca garantizada, la suma de dinero que debiera haber recibido si el deudor hipotecario hubiera cumplido fielmente sus obligaciones, el principal, los intereses hasta el mes en que se haga efectiva la garantía, los gastos judiciales, los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad que cause esta operación y las obligaciones complementarias que hubiere. También le pagará intereses sobre las cuotas mensuales atrasadas, según la tasa establecida en la hipoteca, para compensar el período de atraso.

b) El saldo insoluto se pagará en la misma forma, condiciones y plazo establecidos, tanto en la hipoteca como en los documentos de participación o cesión del crédito hipotecario, de modo que los acreedores o cesionarios no reciban menos de lo que fue pactado.

c) El pago al acreedor o cesionario se hará de acuerdo con el porcentaje que conste en el ejemplar original del certificado de garantía hipotecaria, el cual se conservará en los archivos del Banco.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 115 al 121)

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