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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 169
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 169
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Artículo 169
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Artículo 169.- Las denominaciones "asociación de ahorro y préstamo" y "mutual", sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por el Banco para hacerlo.

Cuando, a su juicio, el Banco considere que se está haciendo uso indebido de alguna de estas denominaciones, o que el uso de alguna similar pudiera producir confusión entre el público, el Banco deberá avisar de inmediato a la persona o institución de que se trate para que desista de hacerlo en un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta días naturales. Vencido el plazo que se fije, sin que se elimine el aviso, el Banco deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación y Policía, para que éste proceda al cierre del establecimiento por medio de las autoridades competentes.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 163 al 169)

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