163
Artículo 169.- Las denominaciones
"asociación de ahorro y préstamo" y "mutual",
sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por el
Banco para hacerlo.
Cuando, a su juicio, el Banco considere que se
está haciendo uso indebido de alguna de estas denominaciones, o que el
uso de alguna similar pudiera producir confusión entre el
público, el Banco deberá avisar de inmediato a la persona o
institución de que se trate para que desista de hacerlo en un plazo
razonable, que no podrá exceder de treinta días naturales.
Vencido el plazo que se fije, sin que se elimine el aviso, el Banco
deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación y
Policía, para que éste proceda al cierre del establecimiento por
medio de las autoridades competentes.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 163
al 169)
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