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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 173
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Artículo 173
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Artículo 173.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden ser menores al mínimo necesario para cubrir intereses y amortización –cuota refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el artículo 505 del Código de Comercio. En todo caso, el monto de la cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si queda algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a créditos ya establecidos.

Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 167 al 173)

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