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Artículo 9º—El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado para
hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme con esta
Ley, las entidades autorizadas y las instituciones, públicas o privadas,
dedicadas al financiamiento de vivienda podrán conceder préstamos a las
personas calificadas como usuarios del Sistema, para la construcción, o
adquisición de viviendas o la adquisición de lotes. Sin embargo, podrán
participar en operaciones de compra de activos hipotecarios o de activos
financieros de otro tipo a las entidades autorizadas, tendientes a generar
operaciones de titularización hipotecaria, operaciones fiduciarias o de
cualquier otro tipo, que permitan la movilización de dichos activos para
generar nuevos recursos financieros. Los activos hipotecarios o financieros en
general que compre o adquiera el Banco Hipotecario de la Vivienda según esta
disposición, serán fideicometidos en la forma que establezcan los respectivos
reglamentos del Sistema y los correspondientes contratos, de acuerdo con la
necesidad de la operación.
(Así reformado por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N°
8507 del 28 de abril de 2006)
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