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Artículo 7.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) deberá
promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones
preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollen al
amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de carácter social y
el propósito de que las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y
las personas con discapacidad sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos,
y los jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo
familiar tengan la posibilidad de adquirir casa propia.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, el Banco
podrá conceder créditos por medio de las entidades autorizadas para la construcción de viviendas de carácter social, sus obras
y los servicios complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el Banco considere satisfactorias.
(Así reformado por el artículo 1, inciso b) de la Ley No. 7950 de 7 de
diciembre de 1999)
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