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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 35
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Artículo 35
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35

Artículo 35.- Además de los recursos mencionados en el artículo

precedente, el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y

externos que contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los

provenientes de la venta de los títulos valores que emita.

En el caso de los créditos externos, éstos sólo se contratarán por

medio del Banco, previa autorización del Banco Central de Costa Rica y

posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.

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