Buscar:
 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 58
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 58     >>
Normativa - Ley 7052 - Articulo 58
Ir al final de los resultados
Artículo 58
Versión del artículo: 1  de 1
58

Artículo 58.- La declaración de los datos necesarios para el

otorgamiento del subsidio, se hará bajo juramento ante las entidades

autorizadas. El solicitante que incurriera en el suministro de datos

falsos será descalificado para la obtención de este beneficio. En el caso

de que ya haya sido otorgado, las garantías constituidas a favor del

Banco o de la entidad autorizada, se harán exigibles en la vía ejecutiva

hipotecaria, sin perjuicio de las restantes responsabilidades conforme al

ordenamiento jurídico.

Igualmente será sancionada la desviación de recursos del subsidio

para otros fines.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de

noviembre de 1990)

Ir al inicio de los resultados