138
- CAPITULO VI
- De otros títulos valores
Artículo
138.—Autorízase también al Banco y a las entidades que cuenten con
autorización previa del primero, para que emitan otros títulos valores, tales,
como:
a) Bonos de vivienda, si el Banco lo estimare conveniente para cumplir
con los fines de esta ley.
b) Certificados de depósito a plazo, por parte del Banco y de las
entidades autorizadas. El Banco deberá reglamentar y autorizar, en cada caso, la emisión de estos certificados.
c)
Los títulos o valores emitidos por las entidades autorizadas mediante los
procesos de titularización de hipotecas.
d)
Otros títulos valores por parte del Banco, según su conveniencia.
La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la
autorización para emitir valores a las demás instituciones del Sistema, si lo
considera conveniente.
(Así reformado por el
artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de 2006)
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