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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6.- Para la tramitación judicial en materia civil, comercial y contencioso-administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro en timbre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de las partes la demanda, su contestación o la reconvención, si la hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con señalamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación final.

(NOTA: a partir de 1997, el Poder Judicial utiliza sólo papel tamaño carta para los trámites judiciales, tanto para las actuaciones de los tribunales como para las gestiones de las partes, de acuerdo con el artículo XLVII de la Sesión del Consejo Superior No.42-96 de 30 de mayo de 1996. Véase en el mismo sentido la Circular No.38-97 de 14 de abril de 1997, publicada en el Boletín Judicial No.78 de 24 de abril de 1997)

 

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