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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 51
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Artículo 51
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ARTÍCULO 51.- Inhibición.

En los procesos en que un magistrado, juez superior, juez, actuario o alcalde estuviere impedido para conocer conforme con las causales establecidas en este Código, deberá el juez, actuario o alcalde inhibirse y pasar el expediente a quien deba sustituirlo; tratándose de magistrados y de integrantes de otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme con la ley.

Si fuere un árbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y ordenará pasar el expediente al juez respectivo.

Si se tratare de secretarios, prosecretarios o notificadores, pondrán constancia de la causal, y el órgano jurisdiccional respectivo los declarará separados de plano.

 

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