51
ARTÍCULO 51.-
Inhibición.
En los procesos en que
un magistrado, juez superior, juez, actuario o alcalde estuviere impedido para
conocer conforme con las causales establecidas en este Código,
deberá el juez, actuario o alcalde inhibirse y pasar el expediente a
quien deba sustituirlo; tratándose de magistrados y de integrantes de
otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que
los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren
separado y procedan a reponerlo conforme con la ley.
Si fuere un
árbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y
ordenará pasar el expediente al juez respectivo.
Si se tratare de
secretarios, prosecretarios o notificadores,
pondrán constancia de la causal, y el órgano jurisdiccional
respectivo los declarará separados de plano.
|