106
Sección tercera
Pluralidad de personas y de partes
ARTÍCULO 106.-
Litis consorcio necesario.
Cuando por
disposición de la ley o por la naturaleza de la relación
jurídica material, la decisión deba hacerse en relación
con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en
el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no
comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que,
dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el
apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de
declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo.
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