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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 106
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Sección tercera

 

Pluralidad de personas y de partes

 

ARTÍCULO 106.- Litis consorcio necesario.

Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo.

 

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