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ARTÍCULO 108.-
Intervención principal excluyente.
Quien pretenda para
sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre el que se sigue un
proceso entre dos partes, podrá ejercitar su pretensión por medio
de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente.
Esta intervención
se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo separado. El
proceso principal se suspenderá hasta que ambos lleguen al mismo estado.
La intervención
se formulará mediante demanda que deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 290.
Si la demanda estuviere
correctamente presentada, el juez tramitará la intervención
principal conforme con las normas establecidas para el proceso ordinario o
abreviado, según que la intervención ocurra en uno o en otro.
El emplazamiento se
conferirá al actor y al demandado.
Sólo será
admisible la intervención principal en procesos ordinarios y abreviados,
y podrá realizarse hasta antes de que concluya la fase demostrativa. El
pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en la
sentencia, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse primero sobre la
intervención. Los intervinientes
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
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