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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 108
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Artículo 108
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ARTÍCULO 108.- Intervención principal excluyente.

Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre el que se sigue un proceso entre dos partes, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente.

Esta intervención se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo separado. El proceso principal se suspenderá hasta que ambos lleguen al mismo estado.

La intervención se formulará mediante demanda que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 290.

Si la demanda estuviere correctamente presentada, el juez tramitará la intervención principal conforme con las normas establecidas para el proceso ordinario o abreviado, según que la intervención ocurra en uno o en otro.

El emplazamiento se conferirá al actor y al demandado.

Sólo será admisible la intervención principal en procesos ordinarios y abreviados, y podrá realizarse hasta antes de que concluya la fase demostrativa. El pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en la sentencia, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse primero sobre la intervención. Los intervinientes tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

 

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