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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 154
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 154
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Artículo 154
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ARTÍCULO 154.- Firma de las resoluciones.

Las providencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario; en los tribunales colegiados, el respectivo presidente y secretario. Los autos y las sentencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario, y en los tribunales colegiados todos los integrantes y el secretario. Tratándose de juzgados o alcaldías, en defecto del secretario o del prosecretario, firmarán dos testigos.

Todas las resoluciones de los tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo será en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. El secretario del respectivo tribunal deberá formar un libro con las copias de estas resoluciones, que tengan el carácter de sentencias, por orden cronológico.

Todo el que hubiere votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que extenderá, fundará e insertará con su firma al pie.

Cuando un integrante de un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se consignará así en la resolución.

 

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