154
ARTÍCULO 154.-
Firma de las resoluciones.
Las providencias las
firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario; en los
tribunales colegiados, el respectivo presidente y secretario. Los autos y las
sentencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el
secretario, y en los tribunales colegiados todos los integrantes y el
secretario. Tratándose de juzgados o alcaldías, en defecto del
secretario o del prosecretario, firmarán dos testigos.
Todas las resoluciones
de los tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante
ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo
será en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. El
secretario del respectivo tribunal deberá formar un libro con las copias
de estas resoluciones, que tengan el carácter de sentencias, por orden
cronológico.
Todo el que hubiere
votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere
disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que
extenderá, fundará e insertará con su firma al pie.
Cuando un integrante de
un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se
consignará así en la resolución.
|