Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 162
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 162     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 162
Ir al final de los resultados
Artículo 162
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
162

Sección tercera

 

Efectos procesales de la sentencia

 

ARTÍCULO 162.- Cosa juzgada material.

Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto.

Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.

No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores.

 

Ir al inicio de los resultados