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ARTÍCULO 202.-
Suspensión.
El juez decretará
la suspensión del proceso:
1) En los casos
previstos en los artículos 130, párrafo final, y 131.
2) Cuando, iniciado un
proceso penal, la decisión de éste influya necesariamente en la
decisión del civil. Esta suspensión no podrá durar
más de dos años, al cabo de los cuales se reanudará el
proceso. No obstante, no se decretará la suspensión si se
rindiera garantía suficiente para responder por todo lo que se obtenga
de la sentencia y de las costas que se causaren.
3) Por única vez,
cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, cuyo plazo perentorio
en ningún caso podrá exceder de dos meses, vencido el cual se
reanudará el proceso.
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