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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 202
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 202
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ARTÍCULO 202.- Suspensión.

El juez decretará la suspensión del proceso:

1) En los casos previstos en los artículos 130, párrafo final, y 131.

2) Cuando, iniciado un proceso penal, la decisión de éste influya necesariamente en la decisión del civil. Esta suspensión no podrá durar más de dos años, al cabo de los cuales se reanudará el proceso. No obstante, no se decretará la suspensión si se rindiera garantía suficiente para responder por todo lo que se obtenga de la sentencia y de las costas que se causaren.

3) Por única vez, cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, cuyo plazo perentorio en ningún caso podrá exceder de dos meses, vencido el cual se reanudará el proceso.

 

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