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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 212
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 212
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Sección tercera

 

Deserción

 

ARTÍCULO 212.- Plazos.

Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.

Las gestiones que no tiendan a la efectiva prosecusión no interrumpirán el plazo indicado.

La deserción de la demanda impedirá la continuación de la contrademanda. El actor no podrá pedir deserción de ésta.

 

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