212
Sección tercera
Deserción
ARTÍCULO 212.-
Plazos.
Mientras no se haya
dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso
cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.
Las gestiones que no
tiendan a la efectiva prosecusión no
interrumpirán el plazo indicado.
La deserción de
la demanda impedirá la continuación de la contrademanda.
El actor no podrá pedir deserción de ésta.
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