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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 240
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 240
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Artículo 240
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ARTÍCULO 240.- Funcionario culpable y juez competente.

En el caso del artículo 225, la tasación se presentará ante el juez que hizo la condenatoria, el cual seguirá, para su aprobación o reforma, los trámites indicados en el artículo 239. Una vez dictado el auto en el que se aprueba o modifica la tasación, el secretario del tribunal que conoce del asunto extenderá certificación de la tasación y del auto dicho, para cuyo cobro deberá presentarse ante el juez respectivo.

 

 

 

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