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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 270
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 270
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Artículo 270
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270

ARTÍCULO 270.- Consecuencias de no nombrar apoderado.

El arraigado a quien se hubiere notificado personalmente la prevención del artículo 268, que se ausente sin dejar el representante de que habla el artículo anterior, será condenado, sin más trámite, según el tenor de la demanda, si fuere procedente en derecho, al pago de las costas personales y procesales.

Para los efectos de este artículo, se tendrá a la persona como ausente y, por lo mismo, como improcedente el arraigo, si solicitado por el notificador en su casa de habitación o residencia, se le informare que está ausente del país, o si se ignorare su paradero, o constare por algún otro medio que está fuera de la República, según el informe de las autoridades de policía.

 

 

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