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ARTÍCULO 270.-
Consecuencias de no nombrar apoderado.
El arraigado a quien se
hubiere notificado personalmente la prevención del artículo 268,
que se ausente sin dejar el representante de que habla el artículo
anterior, será condenado, sin más trámite, según el
tenor de la demanda, si fuere procedente en derecho, al pago de las costas
personales y procesales.
Para los efectos de este
artículo, se tendrá a la persona como ausente y, por lo mismo,
como improcedente el arraigo, si solicitado por el notificador
en su casa de habitación o residencia, se le informare que está
ausente del país, o si se ignorare su paradero, o constare por
algún otro medio que está fuera de la República,
según el informe de las autoridades de policía.
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