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ARTÍCULO 278.-
Devolución de lo entregado.
Si después de
corrido el plazo que fija el artículo 276, se establece el proceso y el
actor obtiene sentencia contraria al deudor, éste deberá devolver
la suma que se le hubiere entregado en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, y, además, los intereses por todo el tiempo
que hubiere disfrutado del dinero, al tipo fijado por el Banco Central de Costa
Rica para préstamos personales, que hubiere estado rigiendo hasta la
fecha en que hubiere recibido la indicada suma.
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