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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 278
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 278
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Artículo 278
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278

ARTÍCULO 278.- Devolución de lo entregado.

Si después de corrido el plazo que fija el artículo 276, se establece el proceso y el actor obtiene sentencia contraria al deudor, éste deberá devolver la suma que se le hubiere entregado en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, y, además, los intereses por todo el tiempo que hubiere disfrutado del dinero, al tipo fijado por el Banco Central de Costa Rica para préstamos personales, que hubiere estado rigiendo hasta la fecha en que hubiere recibido la indicada suma.

 

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