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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 297
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 297
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Artículo 297
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ARTÍCULO 297.- Objeción a la cuantía.

Dentro de los diez primeros días del emplazamiento el demandado podrá objetar la cuantía, lo cual se tramitará por medio de incidente en pieza  separada, que deberá estar resuelto antes de ordenar la recepción de la prueba.

Para la fijación de la cuantía, el juez aplicará las normas establecidas en el artículo 17. Si ello no fuera posible, el juez nombrará un perito cuyos honorarios pagará la parte objetante. Si esos honorarios no fueren depositados dentro de ocho días, el juez resolverá la articulación mediante integración analógica. Lo que resuelva el juez será apelable en ambos efectos. Igual recurso tendrá cuando la objeción se fundamente en incompetencia por razón de cuantía.

Cuando la parte no objete la cuantía, el juez la fijará de oficio, una vez vencido el emplazamiento, resolución que será apelable en ambos efectos.

 

 

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