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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 407
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 407
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Artículo 407
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407

ARTÍCULO 407.- Conocimiento y ampliación del dictamen.

Rendido el dictamen, se pondrá en conocimiento de las partes. El juez, de oficio o a gestión hecha dentro de tercero día, podrá ordenar a los peritos ampliar, completar o aclarar el dictamen, sin que por ello puedan cobrar nuevos honorarios. La resolución en ese sentido no tendrá recurso alguno.

No se girarán los honorarios a los peritos sino cuando hayan completado su dictamen; quien se niegue a hacerlo, perderá los honorarios, que serán destinados a pagar un nuevo peritaje

 

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