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ARTÍCULO 407.-
Conocimiento y ampliación del dictamen.
Rendido el dictamen, se
pondrá en conocimiento de las partes. El juez, de oficio o a
gestión hecha dentro de tercero día, podrá ordenar a los
peritos ampliar, completar o aclarar el dictamen, sin que por ello puedan
cobrar nuevos honorarios. La resolución en ese sentido no tendrá
recurso alguno.
No se
girarán los honorarios a los peritos sino cuando hayan completado su
dictamen; quien se niegue a hacerlo, perderá los honorarios, que
serán destinados a pagar un nuevo peritaje
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